Respecto a SEGUR IBERICA, SA
I.- Introducción
Hace relativamente poco, consultado la Jurisprudencia más reciente, pude
tener en mis manos la Sentencia 30/2012 dictada por la Sala Social de
la Audiencia Nacional. La verdad, es que cuando ví que se trataba de una
empresa de seguridad me eché las manos a la cabeza y pensé… ¡otra!
Pero, ciertamente ésta Sentencia es realmente interesante de leer y
estudiar, puesto que hace tambalear las “súper reformas” que actualmente
estamos viviendo y de las que pongo en duda su poca efectividad, al
menos para la parte social.
II.- Análisis
Bien, como resumen de los hechos probados de la Sentencia, decir que los
delegados del centro de trabajo de la empresa SEGUR IBERICA, SA en
Pamplona (Navarra), presentaron demanda en reclamación por despido
colectivo frente a la dicha empresa juntamente con el Comité de Empresa
del centro de Vizcaya y los delegados de personal de Álava. Al parecer,
SEGUR IBERICA, SA, había presentado Expediente de Regulación de Empleo,
en adelante ERE, el 12 de Marzo de 2012 ante la Dirección General de
Trabajo para la extinción de 12 contratos de trabajo en Navarra, 6 en
Álava y 14 en Vizcaya basada en “la drástica rescisión parcial del
contrato por parte de nuestro cliente el Ministerio del Interior”. Los
centros de Álava y Vizcaya llegaron a un acuerdo con la patronal
mejorando así las indemnizaciones por despido, en cambio en el centro de
Navarra, no se llegó a ningún acuerdo a pesar de haberse realizado
varias reuniones entre la representación de los trabajadores y la
empresa dentro del periodo de consultas. La representación letrada de la
empresa planteó excepción de incompetencia territorial.
A primer golpe de vista, el tema parece sencillo, pero resulta de gran
alimento jurídico el análisis de los fundamentos de derecho que plantea
la Sentencia, por lo que antes de entrar en el fondo de la cuestión,
debo mencionar que ante la excepción planteada, la Sala falló como
erróneo el planteamiento, ya que de acuerdo con lo que establece el
artículo 8.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en adelante
LRJS, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en adelante AN,
conocerá en única instancia de los procesos de despido colectivo
impugnados por los representantes de los trabajadores de conformidad a
los previsto en el artículo 124.1 a 124.10 de éste mismo cuerpo legal
cuando extienda sus efectos a un ámbito territorial superior al de una
Comunidad Autónoma.
El mayor interés jurídico que plantea ésta Sentencia lo encontramos en
el Fundamento de derecho Cuarto, en el que mediante cuatro argumentos
muy claros, llega a estimar la demanda interpuesta, declarando la
nulidad del despido colectivo efectuado afectando a los tres centros de
trabajo en Navarra, Álava y Vizcaya.
Los argumentos sobre los que se sostiene el fallo de la Sentencia son
cuatro como hemos citado, aunque voy a permitirme la libertad de
analizarlos en orden de mayor a menor importancia, bajo mi humilde punto
de vista, claro está.
En primer lugar resaltaría que la nueva redacción del artículo 124 de la
LRJS que regula los “despidos colectivos por causas económicas,
organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor”,
sólo permite que pueda ser impugnado el despido colectivo en su
totalidad, y con totalidad me refiero con independencia del centro de
trabajo, con la finalidad de salvaguarda del derecho a la tutela
judicial efectiva. Tal y como contempla la Sentencia, si se mantuvieses
que procede el análisis por centro de trabajo, el fallo debería ser
mixto, es decir, serían nulos los despidos efectuados en Navarra y
ajustados a Derecho el resto. Incluso se llega a decir que, “un mismo
despido impugnado colectivamente podría dar lugar a una declaración de
nulidad, ajuste a Derecho y desajuste a Derecho al mismo tiempo, según
las circunstancias imperantes en cada centro de trabajo”.
En segundo lugar, y como dice la propia Sentencia, “según dispone el
artículo 124.3 y 13 de la LRJS, la sentencia dictada en proceso de
impugnación colectiva del despido posee efectos de cosa juzgada respecto
de los procesos individuales”. Por tanto, sería contrario a Derecho que
se declarara la nulidad de los despido de Navarra y no del resto, ya
que al poseer efectos de cosa juzgada se impediría con un fallo de éste
tipo, que el resto de trabajadores pudieran ejercitar su derecho a la
tutela judicial efectiva.
En tercer lugar, ni Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de Julio de
1.998 ni el artículo 51.2 del ET regulan la sustentación del período de
consultas con los representantes de los trabajadores, precisando
aspectos sobre su formalización y contenido, esto es, no contemplan la
posibilidad de parcelar el proceso de negociación por centros de
trabajo, dejando a la decisión de las partes la extinción colectiva de
diferentes centros de trabajo de una misma empresa, por lo que entiendo
que sí estaríamos ante la posibilidad de negociar un ERE conjunto una
vez planteadas las preceptivas comisiones en los diferentes centros de
trabajo y finalmente a falta de acuerdo llegar a la Extinción conjunta.
En último lugar, y denominado según la propia Sentencia como “elemento
adicional”, debemos destacar que los artículo 14.4 y 15.2 del RD
801/2011 por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de
regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de
traslados colectivos contemplaban la posibilidad de que la Autoridad
Laboral autorizara el despido colectivo en unos centros de trabajo y en
otros no, pero con la Orden ESS/487/2012, de 8 de Marzo, sobre la
vigencia transitoria de determinados artículos del citado RD 801/2011 no
quedan incluidos los mencionados, con lo que fija un argumento más para
declarar la nulidad de los despidos producidos en todos los centros de
trabajo mencionados.
III.- Conclusiones
A modo de conclusión, me gustaría decir que la Sentencia no entra en uno
de los aspectos más polémicos de las reformas como es el alcance del
control judicial sobre las causas de extinción, dado que la nulidad
resulta de otro tipo de incumplimientos.
Con ésta Sentencia y los criterios adoptados por la AN, la que suscribe
no es capaz de augurar un poso jurisprudencial duradero, dado que está
al caer la aprobación de un Real Decreto que vendrá a aprobar los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y
reducción de jornada.
Hilda Irene Arbonés i Lapena
Abogada y Profesora del Centro de Estudios e Investigaciones Jurídicas
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